Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora

Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora

En Gaceta Oficial Nº 6.770 Extraordinario de fecha 29/11/2023, fue publicada la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, la presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la autorización, regulación, funcionamiento, control, supervisión y vigilancia de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, según corresponda, de los contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y de administración de riesgos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en la República Bolivariana de Venezuela, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situadas en el territorio nacional, realizada por los sujetos regulados, definidos en este instrumento jurídico, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo (artículo 1).

Según el artículo 3 sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los siguientes sujetos regulados:

1. Las empresas de seguros.
2. Las empresas de reaseguros.
3. Las empresas de medicina prepagada.
4. Las empresas administradoras de riesgos.
5. Las empresas financiadoras de primas o de cuotas.
6. Los intermediarios de la actividad aseguradora.
7. Las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora.
8. Los auxiliares de seguro: Los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas en actividades de seguros.
9. Las oficinas de representación o sucursales de empresas de  reaseguros extranjeras y las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior.

Artículo 11: La contribución especial será el monto comprendido entre el dos coma cinco por ciento (2,5 %) y el tres coma cinco por ciento (3,5%) del total de:

1. Las primas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas, ambas netas de anulaciones y devoluciones, así como el ingreso obtenido como remuneración por los contratos de fideicomiso.
2. Las cuotas cobradas por contratos de medicina prepagada, netas de anulaciones y devoluciones.
3. El ingreso obtenido como remuneración por los contratos de administración de riesgos y de administración de siniestros.
4. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores y contratantes de seguros y de medicina prepagada, en los casos de las empresas financiadoras de primas o de cuotas.
5. Las primas cobradas por las empresas de seguros y de reaseguros, netas de anulaciones y devoluciones, por concepto de negocios aceptados de cedentes extranjeras.
Las empresas de seguros y de medicina prepagada descontarán de las primas de reaseguro pagadas por ellas, la alícuota correspondiente al aporte efectuado por la prima o cuota cobrada, conforme con los numerales 1 y 2 del presente artículo. La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas.
Los sujetos regulados bajo régimen de intervención están obligados al pago de la contribución especial en los mismos términos y condiciones previstos para las empresas operativas.
Los lineamientos, términos y condiciones para el pago y reparo de la contribución especial se desarrollarán en las normas dictadas al efecto.

Consulta aquí los sujetos regulados y tasas a pagar (artículo 12).
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Primera. Dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará el reglamento de Ley y las normas a que haya lugar.
Segunda. Los registros previstos en el artículo 12, deberán renovarse dentro de los noventa (90) días continuos siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Tercera. Las asociaciones cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encuentren autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrán adecuarse y adoptar la forma de empresa de seguros, medicina prepagada y administradora de riesgos, dando cumplimiento a los requisitos previstos en esta Ley, su reglamento y demás normativa aplicable.
A tal efecto, deberán presentar un plan de adecuación, acompañado de un estudio de factibilidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
 
DISPOSICIONES FINALES
 
Primera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda cancelado el asiento registral de las sociedades mercantiles inscritas en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segunda. Para efectos de esta Ley, el tipo de cambio de referencia Página 195 de 200 aplicable será:
1. Tasas por servicios y constitución de los sujetos regulados, el último valor del día inmediatamente anterior a la fecha en que se realice la solicitud.
2. Ajuste de los capitales mínimos, el valor a la fecha de celebración de la asamblea de accionistas que lo acuerde.
3. Sanciones administrativas, el valor a la fecha en que se cometió el incumplimiento. Las tasas por servicios, garantías a la nación, capitales mínimos y sanciones administrativas expresadas al tipo de cambio de referencia, serán pagaderas en moneda de curso legal, conforme con lo previsto en esta Ley.
Las tasas por servicios, garantías a la nación, capitales mínimos y sanciones administrativas expresadas al tipo de cambio de referencia, serán pagaderas en moneda de curso legal, conforme con lo previsto en esta Ley.
Tercera. Las disposiciones establecidas en esta Ley para las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada, son aplicables, en lo que corresponda, a las empresas administradoras de riesgos, financiadoras de primas o de cuotas, sociedades de corretaje de seguros y sociedades de corretaje de reaseguros.

La presente Ley entrará en vigencia luego de transcurridos ciento veinte (120) días continuos siguientes a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.