Reforma del Impuesto al Valor Agregado

En fecha 29 de enero de 2020, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 Extraordinario el DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (Ver cuadro comparativo de la normativa actual y la anterior Aquí).

El cambio más relevante incluido en esta reforma está referido a la creación de una nueva alícuota “ADICIONAL”, mediante la incorporación en el artículo 27 de un nuevo aparte (el cuarto). Dicha alícuota adicional  podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de veinticinco por ciento (25%) aplicable a los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en el artículo 62 de esta Ley.
 
Además se incorpora un nuevo artículo 62, según el cual la  alícuota impositiva establecida en el tercer  aparte del artículo 27 de esta Ley (entendemos que se refiere al cuarto aparte), la fijará el Ejecutivo Nacional mediante Decreto y determina los supuestos en los cuales se aplicará tal alícuota.
 
Dentro del nuevo artículo 69 (antes artículo 68) se incorpora un segundo aparte para señalar que a los fines de la emisión de la factura por las operaciones señaladas en el artículo 62 de esta Ley, debe expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la operación y su equivalente a la cantidad correspondiente en bolívares. Asimismo, deberá constar ambas cantidades en la factura con indicación del tipo de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total.
 
El presente Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 72, es decir, a partir del día 29 de marzo de 2020.
 
Según lo indicado en el artículo 71, la nueva alícuota impositiva regulada en el artículo 62 entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional que establezca la alícuota aplicable. Dicho decreto del Ejecutivo Nacional todavía no ha sido publicado (según consultas en las Gacetas Oficiales disponibles hasta el viernes 13 de marzo de 2020). Tampoco se conocen instrucciones para la aplicación, declaración y pago de esta nueva alícuota en el portal fiscal del SENIAT.
 
RESUMEN DE ALÍCUOTAS EN MATERIA DE IVA
Norma del IVA Alícuota Impositiva Límites Tasa Vigente
Art. 27 General. 8% a 16,5% 16%
Art. 27 Ventas de exportación de bienes muebles y de servicios. 0% 0%
Art. 27 Bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario. 15% a 20% 15%
Art. 27 Venta de hidrocarburos naturales por empresas mixtas . 0% 0%
Art. 27 (nuevo) Alícuota “ADICIONAL” sobre bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en el artículo 62. 5% a 25% Mediante Decreto del Ejecutivo Nacional se fijará la alícuota aplicable, y podrán establecerse alícuotas distintas para determinados bienes y servicios dentro de estos límites.
 
Artículo 62 Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la alícuota “adicional” a determinados bienes, servicios, segmentos o sectores económicos del país.
 
  Art. 62-1. Venta de bienes muebles o la prestación de servicios. En caso de requerirse fe pública, el Notario deberá solicitar, previo a la autenticación del documento el comprobante de pago en Bolívares, criptomoneda o criptoactivo autorizado, o en su defecto el comprobante de pago de este impuesto. 5% a 25% Art. 62 Parágrafo 1°: Si se trata de bienes exentos  o exonerados del IVA, se aplicará solo la alícuota adicional.
  Art. 62-2. Venta de bienes inmuebles. Los registradores deberán solicitar, previo al registro del documento de compraventa el comprobante de pago en Bolívares, criptomoneda o criptoactivo autorizado, o en su defecto el comprobante pago de este impuesto. 5% a 25% Art. 62 Parágrafo 2°: Solo se aplicará la alícuota adicional (*).
  Art. 62 Parágrafo 3°. Operaciones realizadas por la República, los órganos del Poder Público Nacional, el Banco Central de Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país sobre la base de reciprocidad, y los organismos internacionales de los que la República Bolivariana de Venezuela es parte activa. Quedan exceptuados de la alícuota adicional. No aplica.
 
(*) El IVA solo grava la venta de bienes muebles y la prestación de servicios, por lo tanto, la venta de bienes inmuebles es una actividad NO SUJETA al IVA. Con esta reforma se ha establecido una alícuota de IVA específicamente sobre la venta de bienes inmuebles que cumplan con la condición del artículo 62 numeral 2, con lo cual se está regulando un nuevo hecho imponible indirectamente y en contradicción con el artículo 1 de este mismo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: “Artículo 1°. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes,  según se especifica en esta ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición  de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en este esta (SIC) Ley.”  Igualmente, se contradice el artículo 3 y el artículo 4 que definen los hechos imponibles, donde nunca ha estado incluida la venta de bienes inmuebles.
 
Consulte la Gaceta Oficial Aquí.